ESQUEMA IP PRESENTACIÓN pedagogía socio p

13mattsan 0 views 16 slides Oct 13, 2025
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Presentación


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INCAPACIDAD PERMANENTE. ASPECTOS PRÁCTICOS
UAB, 3/12/2013.
1.SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA. PRINCIPIO FLEXIBILIZADOR.
2.ACCESO MAYORES 65 AÑOS.
2.1.CONTINGENCIAS COMUNES. EFECTO SOBRE LA BASE REGULADORA.
2.2.CONTIGENCIA PROFESIONAL.
3.BASE REGULADORA.
3.1.CÁLCULO. AT/EP, EC/AnL.
3.2.INTEGRACIÓN LAGUNAS.
3.3.ACCIDENTE NO LABORAL.
3.4.IT SIN PERCEPCIÓN DE DESEMPLEO PREVIA A LA I.P.
3.5.COMPLEMENTO G.I.
. IP 1

4.COTIZACIÓN.
4.1.CARENCIA NECESARIA. DOCTRINA DÍAS-CUOTA.
4.2.EFECTOS SOBRE LA BASE REGULADORA.
5.PROFESIÓN.
5.1.CONCEPTO. SEGÚN LA CONTINGENCIA??
5.2.ESPECIAL DIFICULTAD EN EL RETA.
5.3.EFECTOS DE LA REFORMA LABORAL.
5.4.ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUESTIÓN ESPECÍFICA -AMIANTO-.
6.VALORACIÓN SECUELAS.
6.1.GRADOS.
6.2.SISTEMA OSTEOMUSCULAR.
6.3.OTRAS ENFERMEDADES: MENTALES, FM/SFC/SQM, VISIÓN, ETC...
6.4.PERICIAL MÉDICA/PERICIAL TÉCNICA.
. IP 2

7.COMPATIBILIDAD DE PENSIONES.
8.ASPECTOS PROCESALES.
8.1.AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA. RECLAMACIÓN PREVIA. EXTEMPORANEIDAD.
8.2.LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AT/EP.
8.3.QUIEN PIDE LO MÁS, PIDE LO MENOS. BASE REGULADORA Y GRADO DE INCAPACIDAD.
8.4.CONTINGENCIAS Y PETICIONES SUBSIDIARIAS.
8.5.RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN.
Miguel Arenas, advocat i soci de Col.lectiu Ronda
http://miguelonarenas.blogspot.com.es/
@marenas_
[email protected]
. IP 3

. IP 4

1. SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA. PRINCIPIO FLEXIBILIZADOR.
Artículo 124.1 LGSS. Condiciones del derecho a las prestaciones
Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando,
además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este
Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en
contrario.
Situaciones asimiliadas al alta (art. 125 LGSS y otros):
- situación legal de desempleo.
- paro involuntario, manteniendo situación de inscripción como demandante de empleo.
- periodo de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
- excedencia forzosa por ejercicio de cargo de público o sindical.
- excedencia por cuidado de hijos.
- incapacidad temporal.
- etc...
Principio flexibilizador. Sentencia de 4/4/2007, Roj: STS 2931/2007, Id Cendoj: 28079140012007100477
"...la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en la relación especialmente con
las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las
circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección".
“...estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es
fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de
entenderse por cumplido".
. IP 5

2. ACCESO MAYORES 65 AÑOS.
2.1. CONTINGENCIAS COMUNES. EFECTO SOBRE LA BASE REGULADORA.
Principio general: El acceso a prestaciones económicas por incapacidad permanente tiene el límite de la edad de jubilación cuando
tal situación deriva de contingencias comunes, siempre que el interesado reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de
la seguridad social (art. 138,1 LGSS)
La jurisprudencia ordinaria ha aclarado que esta limitación no afecta a los menores de la edad ordinaria de jubilación en ningún
caso, de modo que no hay obstáculo para que acceda a la pensión de IP quien accedió previamente a jubilación anticipada antes de
dicha edad. STS 13/06/2007, Roj: STS 5146/2007, Id Cendoj: 28079140012007100874.
Cuando se acceda a la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes tras la edad de jubilación la cuantía de
la pensión será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al periodo
mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación (50% de la base reguladora).
Art. 140.1. b) LGSS.
2.2. CONTIGENCIAS PROFESIONALES.
Quienes continúen trabajando tras cumplir la edad de jubilación podrán acceder a prestaciones de IP por AT ó EP que les incapacite
para el trabajo si en el momento del hecho causante.
Es posible, en todo caso, acceder a las pensiones de incapacidad permanente tras el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
cuando dicha contingencia derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional , aun cuando el interesado reúna los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de jubilación. STS 26/04/2010, Roj: STS 3166/2010, Id Cendoj: 28079140012010100368.
“A mayor abundamiento hay que señalar que el artículo 36.1 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, aplicable al supuesto debatido por
la fecha en que fueron objetivadas las dolencias del recurrente, constitutivas de la situación de incapacidad permanente absoluta
-estado reconocido por la sentencia de instancia, si bien denegó el derecho a las correspondientes prestaciones- regula las situaciones
asimiladas al alta de quienes hubieran cesado en la prestación de servicios, reconociendo en el apartado 9 como constitutivo de tal
situación: "La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la
misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos
efectos a que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia".
. IP 6

3. BASE REGULADORA.
3.1.CÁLCULO. AT/EP, EC/AnL.
AT/EP: Salario real del trabajador. Arts. 60 y ss del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
EP desde situación de no alta: El salario actual de un trabajador de la misma categoría profesional y condiciones laborales.
EC: Art. 140 LGSS.
AnL: Art. 7.1 Decreto 1646/1972 “La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no
laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período
ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho
causante de la pensión”.
3.2.INTEGRACIÓN LAGUNAS.
La Disposición final vigésima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral modificó el
art. 140.4 LGSS: “Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los
cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima
de entre todas las existentes en cada momento, y el resto demensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima”.
¿Y los trabajadores a tiempo parcial?:
- Cuestión de inconstitucionalidad Tribunal Supremo sobre la DA 7ª 3 LGSS.

- Asimilación como trabajadores a tiempo completo.
. IP 7

3.3.INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado.
La cuantía de la indemnización es igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de
incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente.
En los supuestos en que no existiera incapacidad temporal previa, por carecer de tal protección el beneficiario, se tomará como
base reguladora la que hubiera correspondido por incapacidad temporal, de haber tenido derecho a dicha prestación.
3.4.IT SIN PERCEPCIÓN DE DESEMPLEO PREVIA A LA I.P.
Art. 222.1 párrafo 2º LGSS La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad
Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206, asumiendo en este caso la aportación que
corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya
solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o
jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.
3.5.COMPLEMENTO G.I.
STS 17/01/2012, Roj: STS 757/2012, Id Cendoj: 28079140012012100023.
“ Como ya se ha señalado, la sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de
entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraodinarias, será
preciso - dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraodinarias,
por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30%
respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de
cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse
por 12 y dividirse por 14.
. IP 8

3.- Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la
sentencia recurrida. En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento "ha de entenderse referido al
importe de un año", ni tampoco hace la más mínima mención a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas
extraodinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de
modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el
momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración,
por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ).
. IP 9

4. COTIZACIÓN.
4.1.CARENCIA NECESARIA. DOCTRINA DÍAS-CUOTA.
ENFERMEDAD COMÚN: Art. 138.2 LGSS. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de
cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que
cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya
cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco
años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los
diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del
período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil
ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya
extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
No obstante, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o
gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el
momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
AT/EP/AnL: No es exigible cotización alguna.
. IP 10

4.2.EFECTOS SOBRE LA BASE REGULADORA.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de
los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados
los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en
cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100.
5.PROFESIÓN.
5.1.CONCEPTO. SEGÚN LA CONTINGENCIA??
La calificación de la incapacidad permanente tiene carácter profesional, por lo que ha de sustentarse en una la repercusión de
las lesiones en la capacidad de trabajo.
La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo ni en atención a la delimitación formal del grupo
profesional sino en atención a las funciones a que se refiere el tipo de trabajo desempeñado por el interesado.
STS 3/05/2012 Roj: STS 5019/2012, Id Cendoj: 28079140012012100541:
" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene
carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido,
la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a
una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de
ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la
delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se
realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
. IP 11

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las
que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es
independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-
1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan p
roducirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran
objetivamente la "profesión".
5.2.ESPECIAL DIFICULTAD EN EL RETA. ¿Poder de organización y dirección de su trabajo?, ¿empresario?.
5.3.EFECTOS DE LA REFORMA LABORAL.
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En primer lugar, el sistema de clasificación
profesional pasa a tener como única referencia el grupo profesional con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de
categoría profesional y hacer de la movilidad funcional ordinaria un mecanismo de adaptación más viable y eficaz.
El artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de
la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades
asignadas al trabajador”.
. IP 12

5.4.ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUESTIÓN ESPECÍFICA -AMIANTO-.
STS 18/01/2007, Roj: STS 874/2007.Cuando la incapacidad deriva de enfermedad profesional de lenta evolución, como la silicosis o
la asbestosis cuya aparición en el tiempo puede ser muy posterior a la fecha de prestación de los servicios que la originaron, la
profesión que ha de servir de parámetro para la declaración de invalidez es la que se ejercía cuando se produjo el hecho
determinante de la patología invalidante y no la ejercida en el año anterior a su declaración de invalidez
. IP 13

6.VALORACIÓN SECUELAS.
6.1.GRADOS.
LPNI, IPP, IPT, IPA, GI
6.2.SISTEMA OSTEOMUSCULAR.
Incidencia de la profesión. Ejemplo, Hernia Discal en tres profesiones diferentes.
6.3.OTRAS ENFERMEDADES: MENTALES, FM/SFC/SQM, VISIÓN, ETC...
ENFERMEDADES MENTALES. ¿es posible la declaración de GI?
VISIÓN. Escala de Wecker.
FM/SFC/SQM. Las enfermedades invisibles.
"Respecto al grado de afectación, el grado I suele ser compatible con algún grado de actividad laboral, aunque habitualmente con
necesidad de bajas ocasionales o de limitaciones a jornadas a tiempo parcial. en el grado II, la actividad laboral regular, aunque
sea tiempo parcial, se ve muy dificultada y, en la práctica, casi totalmente anulada. el paciente sólo puede realizar un grado
mínimo de actividad en algunos momentos, pero no puede seguir un calendario laboral regular. EN EL GRADO III NO SÓLO
NO SE PUEDE REALIZAR NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL, SINO QUE SE LIMITA LAS DE LA VIDA COTIDIANA E
INCLUSO EL GRADO DE AUTONOMIA PERSONAL DEL PACIENTE. EL GRADO IV SUELE SER TRANSITORIO PERO
PRESENTA UNA INVALIDEZ TOTAL Y CON DEPENDENCIA PARA ACTIVIDADES BÁSICAS." (Sobrevivir al cansancio: una
aproximación a la situación de fatiga crónica, Viena ediciones, 2003).
“La primera de las pretensiones novatorias con respecto a los padecimientos de la demandante ha de ser acogido, a la vista del
informe invocado extendido por la “UNITAT DE FATIGA CRONICA” del Hospital Clínic de Barcelona, de fecha 9 de enero de
2.004 -posterior al dictamen del CRAM y al informe de los Servicios Médicos de la Mutua codemandada-, en aplicación de la
doctrina de esta Sala .... que viene señalando, que merecen mayor credibilidad los informes de las Instituciones hospitalarias
especializadas que han seguido la evolución del proceso patológico del enfermo”.
. IP 14

6.4.PERICIAL MÉDICA/PERICIAL TÉCNICA.
7.COMPATIBILIDAD DE PENSIONES.
SJS nº 26 BCN, 6/6/2011.
“Por lo que se refiere a la compatibilidad entre prestaciones, debe repararse en que en el año 1982 el actor fue declarado en
situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista del metal, derivada de enfermedad común,
en el RGSS. Con posterioridad, desde el año 1984, y durante más de 20 años, ha desarrollado una actividad por cuenta propia,
como técnico ortopédico, estando de alta en el RETA, reuniendo el requisito de carencia para lucrar una nueva prestación.
Sobre la compatibilidad entre ambas, el criterio imperante en nuestro ordenamiento jurídico de Seguridad Social es la
incompatibilidad de prestaciones reconocidas en el mismo régimen, y la compatibilidad cuando se reconozcan en regímenes
distintos, siempre y cuando en cada unode ellos, como es el caso, se reúna el requisito de cotización previa, sin necesidad
de recurrir al mecanismo del cómputo recíproco de cotizaciones.
En este sentido, el art. 122.1 de la LGSS dispone que las pensiones de este Régimen general (RGSS) serán incompatibles entre
sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
Y el art. 34 del Decreto 2530/1970, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, dispone que las pensiones que concede este régimen especial (RETA) a sus beneficiarios serán
incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Pero ningún precepto establece la incompatibilidad
entre prestaciones reconocidas en dos regímenes distintos, consecuencia de la pluriactividad (ya sea sucesiva o simultánea,
siempre que no se haya tenido que recurrir al cómputo recíproco de cotizaciones).
Compatibilidad que desde antiguo se ha reconocido por la más autorizada doctrina jurisprudencial. En este sentido, la Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1996, resolviendo el recurso de casación para
unificación de doctrina n° 1316/1995 (El Derecho 1996/1241), interpretando el art. 91 del Decreto 2065/1974, que aprobó el
anterior texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de redacción idéntica al actual art. 122.1 de la LGSS.
Y en el mismo sentido la más reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2011,
dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina n° 708/2010, acertadamente invocada...”
. IP 15

8.ASPECTOS PROCESALES.
8.1.AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA. RECLAMACIÓN PREVIA. EXTEMPORÁNEIDAD.
8.2.LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
8.3.QUIEN PIDE LO MÁS, PIDE LO MENOS. BASE REGULADORA Y GRADO DE INCAPACIDAD.
8.4.CONTINGENCIAS Y PETICIONES SUBSIDIARIAS.
8.5.RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN.
STS 4/03/2013 Roj: STS 1177/2013, Id Cendoj: 28079140012013100160
" Es criterio jurisprudencial constante que: "la calificación de la incapacidad permanente no es materia propia de la unificación de
doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de
supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del
sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".
"este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función
unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la
garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha
fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo...”.
. IP 16
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