La confirmación del acto jurídico

ElizabethLpezAurazo 9,476 views 13 slides Nov 27, 2015
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La confirmación es un acto por el que se sanea a uno anterior que adolece de alguna causal de nulidad relativa. De esta manera, el acto saneado queda librado de todo riesgo futuro de impugnabilidad, resultando plenamente valido.


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Confirmación del Acto Jurídico UAP

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO CIVIL: ACTO JURIDICO
LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURIDICO.
INTEGRANTES:
 López Aurazo, Elizabeth.
 Zúñiga Solis, Patrick.
 Apaza Paredes, Alvaro.
 Mamani Llerena, Margory
 Mamani Maquera,Maryori
 Ordoñez, Tonny

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La Confirmación Del Acto Jurídico
Antecedentes
La postura relacionada con el agotamiento de todos los medios y recursos posibles
para otorgar validez al acto jurídico que adolece de algún vicio o anomalía estructural
que lo torna nulo o anulable, o para mantener la vigencia del acto que al momento de
nacer o durante su ejecución padece de algún problema que afecta su eficacia, se
remonta a la conocida posición de Pothier basada en el principio de conservación del
contrato, en cuya virtud la actividad negocial debía mantenerse en vigor lo más que
fuera posible con el objeto de ver realizado el fin económico y practicado perseguido
por quienes lo celebraron.
La confirmación, que es una figura concebida con anterioridad en la época de la
formulación de la Teoría General del Acto Jurídico, legislada inicialmente en la parte
de contratos por algunos códigos, como el código peruano de 1852 (aunque bajo el
nomen iuris de “ratificación” que actualmente se emplea en otros supuestos) hasta su
incorporación en la temática sobre acto jurídico, como ocurrió en el caso peruano
desde el código de 1936 para asentarse ahora en los artículo 230, 231 y 232 del
Código Civil de 1984.
Con el objeto de comprender correctamente la figura a estudio, resulta imprescindible
hacer alusión al significado gramatical que guarda la palabra “confirmación” dentro
de la doctrina.
Así tenemos que, de acuerdo a la Real Academia Española, la palabra confirmación
procede del latín confirmatio-onis, que significa:
1. Acción y efecto de confirmar.
2. Nueva prueba de la verdad y certeza del suceso, dictamen u otra cosa.
3. Uno de los siete sacramentos de la iglesia, por el cual el que ha recibido la fe del
bautismo se confirma y corrobora en ella.
4. Parte del discurso en que se aducen pruebas para mostrar la proposición.
A su vez la palabra confirmar, viene del latín “confirmare”, que significa:
1. Corroborar la certeza, verdad o probabilidad de una cosa.
2. Revalidar lo ya aprobado.
3. Asegurar, dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad.
4. Administrar el sacramento de la confirmación.
5. En los contratos o actos jurídicos con vicio subsanable de nulidad, remediar
este defecto expresa o tácitamente.

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A su vez, contamos con distintas definiciones, como las que veremos a continuación:
1. La confirmación es un acto jurídico unilateral, mediante el cual la persona interesa
en la anulación de un acto de esta naturaleza, manifiesta tenerlo por valido expresa o
tácitamente, produciéndose en consecuencia, su convalidación.
2. Manifestación de la voluntad hecha por la persona a quien corresponde el derecho
de impugnarla de un acto anulable que produce el efecto de purificarlo del vicio que
adolece, “de tal manera que el acto queda tan perfecto que es considerado como si no
hubiera tenido nunca imperfección”
RAFAEL DE PINA
La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del
cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer
vicios y defectos del acto, validándolo.
JORGE MACHICADO
Confirmación o convalidación es el acto por el cual se da validez a otro, que el deudor
puede atacar por acción de anulabilidad. Difiere de la transacción, pues ésta supone de
las partes un abandono recíproco de derechos o pretensiones, en tanto que la
confirmación emana de una sola de las partes, que renuncia a su derecho a atacar la
convención, sin estipular nada en su provecho.
DEMOLOMBE
La confirmación no constituye sino la ratificación, que para su eficacia precisa reunir
los requisitos exigidos por la ley, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa.
Confirmado un acto, surte el mismo efecto retroactivo, por conceptuado valido desde
el instante de su celebración.
DICCIONARIO DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICAS Y SOCIALES.
La confirmación es un acto por el que se sanea a uno anterior que adolece de alguna
causal de nulidad relativa. De esta manera, el acto saneado queda librado de todo
riesgo futuro de impugnabilidad, resultando plenamente valido.
LEON BARANDIARAN

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La confirmación del acto jurídico se ubica dentro del primer supuesto, el de
subsanación, existiendo una tendencia terminológica que prefiere emplear como
vocablo genérico el de “convalidación” para ludir a “todo hecho o acto que haga
desaparecer la impugnabilidad de un acto jurídico” y que deja constancia de que la
confirmación es una de sus especies, es decir una modalidad que tiene por finalidad
únicamente la subsanación de los actos afectados con vicios o causales de anulabilidad
o nulidad relativa.
VIDAL RAMÍREZ
En la doctrina nacional hay discrepancia en cuanto a la identificación de la
confirmación con la convalidación a título de sinonimia (Leon Barandiarán) Y en
cuanto a la distinción de la confirmación como una de las maneras de convalidar
(Lohmann, Vidal Ramírez), siendo esta última posición la más aceptada.
En este sentido, se puede afirmar que existen otras modalidades de la convalidación
de los actos jurídicos que, en cuanto a su concepción, forma, naturaleza jurídica y
campo de aplicación, difieren de la confirmación, pero coinciden con está en cuanto a
sus efectos, pues todas ellas tienen por finalidad subsanar los defectos d un acto para
que sea considerado como válido y/o eficaz, como es el caso de la renuncia expresa o
tácita a incoar la acción de anulabilidad, la prescripción extintiva y la caducidad.
Asimismo, la conversión es también una forma o modalidad de convalidación aunque
aplicable a los actos que padecen vicios o causales de nulidad absoluta. Y, así también,
puedan ser catalogados como mecanismos con efectos convalidantes, la ratificación de
los actos jurídicos celebramos con deficiencias de representación y la rectificación o
corrección de los actos que representan errores materiales, entre otros.
Naturaleza Jurídica De La Confirmación
Es un acto jurídico porque su autor lo realiza con el fin inmediato de establecer una
relación jurídica válida o mejor dicho, de liberar a la relación existente del peligro de
aniquilación.
Es unilateral, porque basta para crearla la voluntad de una sola persona, que para el
caso es el titular de la acción de nulidad relativa. Acerca de esto dice el art. 1064: “La
confirmación sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se
hace. De aquí estas dos consecuencias prácticas:
1° la confirmación no puede ser revocada bajo pretexto de que la otra parte no la
hubiese aceptado.

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2° si se otorga por instrumento privado, no es necesario que lo sea por doble
ejemplar.
De lo mencionado podemos deduje que la palabra confirmación, deriva del verbo
confirmar, es conocida o utilizada con diversos sinónimos, a saber, corroborar,
subsanar, remediar, revalidad, convalidar o ratificar y se utiliza para hacer del
conocimiento que determinado acto que en principio hubiera podido resultar vicioso
o defectuoso, se perfecciona y tiene plena validez por parte del o de los sujetos que
intervienen en su celebración.
De todo lo antes mencionado podemos mencionar los elementos e la confirmación, los
siguientes:
a) Es un acto jurídico unilateral.
b) Solo la persona interesada puede confirmar.
c) Procede sobre un acto jurídico anulable.
d) La manifestación puede ser expresa o tácita.
e) Produce la convalidación o perfección del acto.
La unilateralidad y el interés de confirmación devienen del hecho que de acuerdo a los
razonamientos expuestos en el estudio de la ineficacia del acto jurídico, la falta de
capacidad, formalidad y ausencia de vicios de voluntad, produce su nulidad relativa,
por ende, solo puede ser invocada por la parte interesada, esto es, la que ha sido
perjudicada por esos defectos o vicios.
Se trate de actos nulos o actos anulables, los únicos actos que se pueden confirmarse
son los de nulidad relativa.
La nulidad relativa esta impuesta apara proteger el interés privado, el interés de la
persona que sufre vicio, por lo tanto es aceptable que la persona a favor de la cual se
estableció la nulidad puede renunciar a ella y confirmar el acto viciado.
La nulidad absoluta n cambio esta impuesta en defensa y protección del interés
público, por eso que no se permite que ella pueda ser confirmable.
En cuanto a que proceda sobre un acto jurídico anulable debe decirse que la
confirmación, por regla general, procede sobre un acto jurídico anulable, que para la
procedencia de la confirmación, es requisito que sea respecto a algo existente, o dicho
al contrario, la nada no es definitiva, existe caos en que un negocio “inexistente”
admite ser confirmado. Las manifestaciones se dan en expresa y tacita, resulta
evidente que ha quedado esclarecido que la confirmación del acto, produce la

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convalidación del mismo y por lo tanto se dice que es plenamente eficaz, no
susceptible a ser anulado.
Características:
a) Es unilateral y recepticia.
Por cuanto el acto ratificatorio es potestad de quién puede ejercer la acción de
anulabilidad del acto jurídico y, además la voluntad confirmatoria debe estar
dirigida a todo aquel que tenga el legítimo interés en mantener o conservar
vigente el acto jurídico.

b) Una vez realizada la confirmación.
El que lo hace renuncia a cualquier acción posterior tendiente a cuestionar la
validez del acto jurídico vía la anulabilidad del mismo.

c) La confirmación al convalidar el acto anulable.
Se convierte en un acto irrevocable, es decir, inevitablemente se subsanan los
defectos que inicialmente mantuvo el acto jurídico.

d) Genera efecto ex-tunc.
Es decir se convierte en un acto declarativo, por cuanto la confirmación
retrotrae sus efectos al momento de la celebración del acto jurídico.

e) Es un acto jurídico que tiene como finalidad específica.
Sanear un acto celebrado con anterioridad que se encuentra afectado por
alguna de las causales de anulabilidad antes descritas.
Técnicamente no hay duda de que la confirmación constituye un acto jurídico
en tanto declaración de voluntad, pero su carácter es sui generis, pues si nos
ceñimos a la definición contemplada en el artículo 140 del Código Civil no
encajaría estrictamente en ella, ya que no es una declaración de voluntad
destinada a crear una relación jurídica, ni a modificarla, regularla o extinguirla;
por eso algunos autores prefieren denominarlo acto integrativo (Vidal
Ramírez).

f) La confirmación no procede para:
Sanear actos viciados por causales de nulidad absoluta, pues estos son nulos e
insubsanables y en nuestro sistema ni siquiera pueden ser salvados por vía de
conversión, ya que el Código Civil no regula esta última figura.

g) Es un acto jurídico accesorio y necesariamente posterior.
Es decir que no podría existir el acto confirmatorio si previamente no existiera
el acto viciado, descartándose toda posibilidad de una confirmación antelada o
coetánea a la celebración del acto viciado, pues – aunque referida a la renuncia
– tal imposibilidad se desprende del artículo 218 del Código Civil que legisla
sobre la nulidad de la renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se

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funde en error, dolo, violencia o intimidación; si bien la referencia es a los
vicios de voluntad, a nuestro juicio debe entenderse como regla general para
todos los casos, máxime si para confirmar no solo debe conocerse como regla
general para todos los casos, máxime si para confirmar no solo debe conocerse
exactamente y con precisión la causal o vicio, sino que además la voluntad
confirmatoria debe expresarse en un estado absolutamente exento de
anomalías o circunstancias que puedan generar una declaración no querida.
La conservación de los actos jurídicos se puede dar en dos órdenes de
circunstancias.
1. Nivel de Subsanación.
Se trata de conceder validez a un acto que al momento de su celebración padece
de algún defecto estructural o relativo a su eficacia, que ordinariamente lo hace
en merecedor de una tutela jurídica, no obstante, se permite salvarlo en aras de
proteger un interés mayor, siempre que la gravedad del defecto no sea de tal
magnitud que colisione con las bases del ordenamiento jurídico y el orden
público.
2. Nivel de preservación.
En el segundo caso, se trata básicamente de un tema de imposibilidad o
incumplimiento en la fase de ejecución de las prestaciones que integran el objeto
del acto, siendo que no obstante estas eventualidades, se opta por buscar la
forma de hacerlo viable.
Queda claro que la confirmación del acto jurídico se ubica dentro del primer
supuesto, el de subsanación, existiendo una tendencia terminológica que
prefiere emplear como vocablo genérico el de “convalidación” para aludir a
“todo hecho o acto que haga desaparecer la impugnabilidad de un acto jurídico”
y que deja constancia de que la confirmación es una de sus especies, es decir una
modalidad que tiene por finalidad únicamente la subsanación de los actos
afectados con vicios o causales de anulabilidad o nulidad relativa.
Condiciones de la confirmación
a) Que haya desaparecido la causa de invalidez.
b) Que el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de nulidad

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Efectos de la confirmación.
La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día
de la celebración del acto (si se trata de actos entre vivos) o al día de fallecimiento del
causante (si se trata de actos de última voluntad). Pero este efecto retroactivo no
puede perjudicar los derechos de terceros.
Para que la confirmación produzca su efecto variante, no basta que ella revista las
condiciones de formas adecuadas, sino que es indispensable la concurrencia de los
dos requisitos de fondo que establece el art. 1060 CC -para que la confirmación sea
eficaz en cuanto al tiempo en el cual puede tener lugar:
a) Es necesario, en primer lugar, que haya cesado la incapacidad o vicio que daba
lugar a la nulidad, o en otros términos, la causa que lo producía.
b) Para que la confirmación pueda tener lugar es necesario, en segundo término, que
no concurra ninguna otra causa que pueda producir la nulidad del acto de
confirmación, es lógico que el mismo deba ser válido.
Efectos De La Confirmación Entre Las Partes Y Con Terceros
ENTRE LAS PARTES. El acto invalido remonta sus efectos expurgatorios del vicio
causante de nulidad, a la fecha de celebración de dicho acto.
El art. 1065 CC expresa: “La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo
lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del disponente en los actos de última
voluntad”.
La confirmación se identifica con el acto inválido precedente, cuyo efecto consiste,
justamente, en sacarle el vicio que lo invalidaba, haciendo proyectar su influencia
desde que dicho acto pudo ser eficaz.
Advierte Borda un “evidente error” en el supuesto de los actos de última voluntad en
que la confirmación, según la redacción del artículo, tiene efectos retroactivos al día
del fallecimiento del causante; donde “lejos de haber retroactividad, hay postergación
de los efectos de la confirmación hasta el momento de la muerte del causante, lo que
es propio de todos los actos de última voluntad”.
CON RESPECTO A TERCEROS. Previene el art. 1065 CC, cláusula final que “...este
efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros”. Ello significa que si en el
intervalo transcurrido entre la celebración del acto inválido y la confirmación, se ha
constituido un derecho a favor de un tercero, que es enteramente válido en vista de la

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nulidad del acto primitivo, la confirmación ulterior de este primer acto, no obstante su
natural efecto retroactivo entre las partes no afecta para nada la situación del tercero.
Prueba De La Confirmación
Al igual que las reglas generales, quien alega la confirmación soporta el peso de cargar
con la prueba “onus probandi”, que puede ofrecerse por cualquier medio, cumpliendo
todas las condiciones que la ley exige. Salvo el caso de confirmación expresa, donde el
instrumento debe suministrar la prueba. A su vez, probada la existencia de la
confirmación, quien invoque la carencia de eficacia convalidatoria por falla de la
forma adecuada deberá rendir la prueba de su aserción.
Tipos De Confirmación
Confirmación Expresa
Es la que se realiza por escrito. La confirmación expresa se constituye en un acto
formal, ya que ella debe hacerse por escrito, el instrumento de confirmación expresa,
debe contener bajo pena de nulidad:
 La sustancia del acto que se quiere confirmar, las indicaciones precisas para
individualizarlo.
 El vicio que adolecía, la indispensable mención de todos los vicios.
 La manifestación de la intención de repararlo, es decir el propósito deliberado
de renunciar al derecho de demandar su nulidad.
De aquí se sigue que la forma necesaria de la confirmación expresa es la escritura con
las indicaciones señaladas, todo ello bajo pena de nulidad.
Queda establecido que el acto confirmatorio puede contener la voluntad de
saneamiento declarada en forma expresa o manifestada en forma tácita. De esta
última se ocupa el presente artículo, empero también se incluye en esta norma una
mención a la confirmación vía intención de renuncia (pudiendo inclusive presentarse
una renuncia propiamente dicha, a la acción de anulabilidad, lo cual es un tema aparte.
Confirmación Tácita
La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del
acto sujeto a una acción de nulidad”, una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba.
Por lo tanto para que el efecto convalidatorio se produzca es necesario que la
ejecución del acto inválido sea la expresión de una voluntad libre y capaz, o sea que la

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ejecución forzada, por medio de un procedimiento judicial o por cualquier vicio, no
obtiene ese resultado.
Ratificación
La Ratificación es una figura afín a la confirmación. En nuestro ordenamiento civil se
presenta en los siguientes casos:
 El falso representado puede ratificar unilateralmente el acto jurídico
celebrado por el falso representante observando la forma prescrita para
el acto que se ratifica.
 Cuando una persona careciendo de facultades de representación y sin
estar obligado a gestionar o administrar los bienes o negocios de otro que
lo ignora, este se puede ratificar los actos del gestor.
 Tanto el acto confirmatorio como la ratificación son actos jurídicos
unilaterales recepticios. Por la ratificación el falso representado, en el
caso de defecto de poder, o el dueño de los bienes o negocios o
administradores por un tercero, hace propios los efectos de los actos
realizados por el falso representante o el gestor e negocios. Por la
confirmación, el titular de la acción de anulabilidad convalida el acto,
librándolo de toda amenaza de ineficacia definitiva.
 Por tanto la ratificación como con la confirmación se persigue que el acto
jurídico, ratificado o confirmado, surta sus efectos de manera plena y
definitiva.
Diferencia entre Ratificación y Confirmación
 Se confirma un acto inválido por anulable. Se ratifica un acto valido, pero
ineficaz frente al dominus, como el celebrado por el falsus procuratore.
 Se confirma un acto propio, o sea en el cual se ha sido parte. Se ratifica un acto
ajeno en el cual no se ha participado ni por si ni mediante un representante.
 La confirmación supone un acto eficaz amenazado de ineficacia y la ratificación
supone un acto ineficaz por el dominus.
 Por la confirmación se suprime la amenaza de iniciativa definitiva. Por la
ratificación, el ratificante adquiere los efectos de un acto ajeno, o sea en cual no
ha sido parte.
Formalidad de la confirmación
Art. 232. La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales
solemnidades a las establecidas para la validez del acto que confirma.

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Esta norma se conecta directamente con el artículo 230 de Código Civil relativo a
la confirmación expresa, pues la confirmación tacita, según se expresó al
comentar el artículo 23, no se instrumentaliza ya que se da por vía de ejecución
total o parcial del acto viciado.
En ese sentido, la norma del artículo 232 sugiere que la confirmación expresa
siempre ha de constatar documentalmente. En efecto, el articulo230 dispone que
la confirmación se realiza mediante que patentice la declaración de la voluntad
confirmatoria. Y el articulo 232 complementa esta regla señalando que la forma
(formalidad) de dicho instrumento (el de la confirmación) debe tener las mismas
solemnidades exigidas por la ley para la validez del acto que se confirma.
Cabe precisar que la propia formalidad del acto confirmatorio que se menciona
en el artículo 232 es una de carácter ad probationem, pues en armonía con lo
señalado en artículo 230, no se sanciona con nulidad su inobservancia, de modo
que si esto último ocurre, el acto confirmatorio pese a todo mantiene plena
validez. Como ejemplo se cita el caso de un contrato de compraventa respecto
del cual las partes pueden elegir la forma que estimen conveniente, y si lo
celebraron por escritura pública y la compraventa debe ser confirmada porque
adolece de algún vicio, entonces el acto confirmatorio debe igualmente constar
en escritura pública, de no ser así el acto confirmatorio subsiste, no es nulo, y
puede ser acreditado con los medios de prueba reconocidos por el Código
Procesal Civil.
En cambio, el acto viciado puede haberle correspondido, según mandato de ley,
formalidad ad solemnitatem o ad probationem, o puede haberse tratado de un
acto con libertad de forma. Está claro que si el vio es por el incumplimiento de la
formalidad ad solemnitatem el acto es nulo y no puede ser confirmado, pero si se
ha cumplido la formalidad ad solemnitatem y el vicio de otra índole, al confirmar
el acto debe observarse la misma formalidad solmene que le corresponde, pues
así lo manda el artículo 232 del Código Civil.
Si, por ejemplo, se constituye una hipoteca o se efectúa una donación de bien
inmueble, en ambos casos observando la formalidad solemne de escritura
pública que le corresponde a la prescripción de los artículos 1098 y 1625 del
Código Civil, respectivamente, pero esos actos adolecen de un vicio como el
error o el dolo, el acto confirmatorio debe celebrarse con la misma solemnidad
antes mencionada (escritura pública) empero, como se dijo antes, de no hacerse
así la confirmación se considera efectuada, ya que no hay sanción de nulidad.

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En tema de formalidad de la confirmación, la mayor discusión se genera en el
artículo 230, antes comentado, pues en este se expresa que la confirmación se
efectué “mediante instrumento”, lo que da lugar a que se interprete como que la
confirmación siempre uy necesariamente se instrumentaliza, inclusive para el
acto anulable respecto del cual la ley ni ha exigido formalidad alguna para la
celebración, en cuyo caso en el acto confirmatorio se empleara cualquier tipo de
instrumento. Por ejemplo, si la ley no imponía al acto de compraventa viciado
una formalidad específica y las partes usaron la verbal, la confirmación de todos
modos debe ser documentada, por aplicación del artículo 230, pero con libertad
para escoger el último de instrumento. Puede pensarse que este acto no tendría
por qué ser instrumental izado, ya que el artículo 232, sin embargo, parece
plausible documentar la confirmación en casos como este, puesto que no solo
supone mayor seguridad, sino que permite dejar constancia indubitablemente
de la declaración de la voluntad confirmatoria, así como la identificación del acto
que se confirma y de la causal de anulabilidad que lo afecta y que el declarante
manifiesta conocer y convalidad todas esas exigencias contempladas en el
artículo 230 del Código Civil.

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CONCLUSIONES
 Con relación al tema expuesto, considero que lo esencial del mismo es la
bondad abstracta con que los artículos del Código Civil le dan
tratamiento, demostrándose el beneficio de la confirmación para sanear
el vicio del acto primitivo y el modo de hacer a su vez que no se pierdan
sus efectos. Y asimismo se advierte en su análisis, un esfuerzo en la
búsqueda de su utilidad práctica para intentar hacer de esta herramienta
jurídica algo comprensible y concreta, tanto desde la doctrina como
desde la jurisprudencia.
 La confirmaciones un acto unilateral, mediante el cual, la persona
interesada en la anulación de un acto de tal naturaleza, manifiesta tenerlo
por valido expresa o tácitamente, produciéndose, en consecuencia, su
convalidación.
 La palabra confirmación es utilizada o conocida con diversos sinónimos:
corroborara, subsanar, remediar, revalidar o ratificar.
 La confirmación, por regla general extingue la acción de nulidad relativa y
en determinados casos, según diversos autores, en el mundo de la
realidad jurídica, la inexistencia; originados por la ineficacia de los actos
jurídicos, constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa, no a la
absoluta, pues atentaría contra el interés público.

BIBLIOGRAFÍA
 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario.
 Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
 Diccionario de Derecho. Rafael Pina.
 El Acto Jurídico. Vidal Ramírez
 El Negocio Jurídico, Juan Guillermo Luca de Tena.
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