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6 21 de mayo de 2014
NOTAS
(1) La sentencia ratifica y precisa en los citados
términos el criterio ya expresado en la anterior de
21 de noviembre de 2002, Cofidis (C-473/2000),
en la que declaró que la protección que la
Directiva confiere a los consumidores se extiende
a aquellos supuestos en los que el consumidor que
haya celebrado con un profesional un contrato
en el que figure una cláusula abusiva, no invoque
el carácter abusivo de la citada cláusula bien
porque ignore sus derechos, bien porque los
gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante
los tribunales le disuadan de defenderlos; y en la
sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo
Editorial y Salvat Editores (C-240/1998), en la que
subrayó que la Directiva no puede interpretarse
en el sentido de que el consumidor únicamente
puede considerar que no está vinculado por una
cláusula contractual abusiva si ha presentado una
demanda explícita en tal sentido (DÍAZ FRAILE,
Juan Maria, «Limitación de la responsabilidad
hipotecaria: revisión de la ejecución hipotecaria y
de la dación en pago en el contexto de la actual
crisis económica», en Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario, núm. 735, enero 2013).
(2) Me refiero, por ejemplo, a la Circular 3/2010,
de 29 de junio, del Banco de España, a entidades
de crédito, de modificación de la Circular 4/2004,
de 22 de diciembre, sobre normas de información
financiera pública y reservada, y modelos de
estados financieros, que añadió una nueva Secc.
IV, bajo el título ACTIVOS INMOBILIARIOS
ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE
DEUDAS, de incomprensible inteligencia para
quien no este familiarizado con el ordenamiento
fiscal o las normas tributarias.
(3) GONZÁLEZ GONZÁLEZ reconoce que la
situación de incertidumbre que vivimos pudo
originarse con el auto 111/2010, de 17 de
diciembre, dictado por la Secc. 2.ª de la AP
Navarra. Esta resolución judicial declaró abonada
la totalidad de una deuda tras la subasta pública
de una vivienda y su posterior adjudicación por la
entidad acreedora, aunque por un valor inferior al
del crédito reclamado. En el caso en cuestión el
banco ejecutante ejercitó la facultad contenida
en el art. 671 LEC y pidió la adjudicación del bien
subastado por el 50 % de su valor de tasación y
tras ejercitar esta facultad el acreedor pidió la
continuación de la ejecución por mor del art. 579
LEC. La Audiencia Provincial consideró que la
petición de continuar la ejecución para recuperar
el resto de la deuda reclamada no constituía abuso
de derecho por cuanto la ley procesal acogía la
posibilidad de realizar tal solicitud, pero entendió
como «suficiente» el valor de la finca para cubrir
el principal de la deuda pese al resultado de
la subasta, planteando una reflexión «cuando
menos moralmente intranquilizante» sobre la
crisis económica. Concluía el exordio justificando
la aplicación al caso del art. 3 CC para rechazar
la continuación de la ejecución (GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, Manuel, «La adjudicación de
inmuebles en subasta judicial», en Derecho de los
Negocios, núm. 256, enero 2012).
(4)AAP Gerona, Secc. 1.ª, de 3 de abril del 2009.
(5) AAP Ciudad Real, Secc. 1.ª, de 8 de mayo del
2007.
(6) No fue un asunto pacífico. Para PÉREZ
UREÑA la previsión del art. 579 LEC constituye
un privilegio para el acreedor hipotecario, pero
su recta interpretación pasa por entender que
la facultad que se otorga al acreedor es la de
conseguir el resarcimiento total de la deuda
dentro del mismo proceso especial de ejecución
hipotecaria, configurando así dos posibles
procedimientos dentro de un sólo proceso, el
especial hipotecario para la realización del bien
hipotecado y el de ejecución ordinaria para
cobrar el resto de la deuda no satisfecha con
el producto del bien realizado. La finalidad del
art. 579 LEC es la de evitar tener que acudir a un
nuevo proceso cuando los bienes subastados han
resultado insuficientes (PÉREZ UREÑA, Alberto,
«Reclamación de una entidad bancaria contra
avalista de póliza de crédito con garantía personal
hipotecaria: ¿cabe la dualidad de reclamaciones
por la vía ejecutiva y la hipotecaria? Foro
abierto»).
(7) En la jurisprudencia del TS el único espacio
para la prohibición de enriquecimiento injusto
en el ámbito de las ejecuciones hipotecarias ha
sido en aquellos supuestos de construcciones
realizadas después o, de pertenencias a las
que la hipoteca se extendió con posterioridad
a su constitución y que, por tanto, no fueron
tomadas en consideración a la hora de efectuar
la tasación del inmueble. En esta situación, no
por ello el valor de tasación dejaría de servir de
tipo para la subasta (cfr. STS 24 de marzo de
1993), pero habría que reconocer una acción de
enriquecimiento injusto contra el adjudicatario
por el valor de las construcciones o pertenencias
no tasadas (CORDERO LOBATO, Encarna,
«Enriquecimientos injustos y adjudicaciones
inmobiliarias en procedimientos de ejecución»,
en Diario LA LEY, núm. 7953, de 29 de octubre
de 2012).
(8) VIVES MARTÍNEZ, Gemma, «Ejecuciones
hipotecarias y dación en pago. Revisión
jurisprudencial y problemas prácticos: dación
en pago», en Diario LA LEY, núm. 7908, Secc.
Doctrina, de 24 de julio de 2012, año XXXIII.
(9) BERNABÉU PÉREZ, Isaac Carlos, «El art. 579
de la LEC: la continuación de la ejecución», en
Práctica de Tribunales, núm. 70, Secc. Ejecución
Civil, abril 2010, Ed. La Ley.
(10) SAP Ciudad Real, Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de
enero.
(11) Tampoco es algo nuevo. En el AAP Toledo,
Secc. 2.ª, 72/2007, de 23 de febrero, se lee: «Cabe
otra interpretación del art. 579 LEC, como es que
la propia escritura o el auto en que se aprueba
el remate, y del que se deduce con total claridad
la insuficiencia del precio obtenido en la subasta
para cubrir el total de la garantía, sea el título
que abra la nueva ejecución. O incluso una mera
enunciación de la persistencia del crédito, por la
diferencia entre lo obtenido en la subasta y lo que
se garantizaba con la hipoteca, aunque el bien
hipotecado haya sido ya realizado».
(12) AAP Las Palmas de Gran Canaria, Secc.
5.ª, 239/2009, de 3 de noviembre. El supuesto
de hecho examinado es el siguiente: «Se
esgrime como crédito monitorio el importe
correspondiente a la diferencia entre lo obtenido
(por adjudicación) en una subasta judicial de
finca urbana en procedimiento hipotecario y el
importe adeudado por el préstamo a que servía
aquélla de garantía al no cubrir el importe
del remate la totalidad de la deuda. Como
documentos monitorios se aportan, a la par de la
certificación registral de la finca hipotecada, una
liquidación unilateral de la deuda que sostiene la
entidad hipotecaria era la adeudada y el auto de
adjudicación del procedimiento hipotecario».
(13) ADAN DOMENECH, Federico, «El
resarcimiento crediticio del acreedor hipotecario»,
La ejecución hipotecaria, Ed. Bosch procesal,
Barcelona, 2008.
(14) A modo de ejemplo se lee en el AAP
Barcelona, Secc. 17.ª, 18/2011, de 1 de febrero,
que agotada la acción real subsiste de no haberse
cubierto la totalidad de la deuda la acción
personal, que también podrá instarse por los
cauces de la ejecución ordinaria, en cuyo caso la
competencia territorial vendrá determinada por lo
establecido en el art. 545.3 LEC.
(15) SAP Ciudad Real Secc. 2.ª, 1/2011, de 17 de
enero.
(16) Es decir, el art. 579 LEC otorgaba al acreedor
hipotecario la posibilidad de continuar la ejecución
contra el resto de bienes del deudor sin necesidad
de interponer una nueva demanda, aunque ello
no obstaba a que pudiera solicitarse de inicio
la acumulación de ejecuciones (ordinaria e
hipotecaria) contra todos los bienes del deudor,
cuando presumiera que con la ejecución de
la finca hipotecada no iba a haber suficiente
para la satisfacción completa de su derecho de
crédito (JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR, Luis,
«La acumulación en la ejecución sobre bienes
hipotecados», en Indret, Barcelona, abril 2010,
págs. 21 y 22).
(17) En el AAP Murcia Secc. 3.ª, 40/2008, de 5
de julio, se lee: «Examinadas las actuaciones,
sin embargo, no le asiste la razón a la parte
impugnante. En efecto, atendidos los términos
del escrito presentado por la representación
procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.
A., con fecha 26 de diciembre de 2006, véase que
se solicita la aplicación de lo establecido en el
art. 579 LEC para que se lleve a efecto embargo
por la diferencia entre la cifra obtenida en la
subasta de la finca hipotecada y las cantidades
adeudadas a la fecha de la presentación de la
demanda, esto es, 1357.56 euros, con más 407.26
euros presupuestados para costas e intereses de
la ejecución. En este contexto, por providencia
de 29 de diciembre siguiente, se dispuso no
haber lugar a continuar la ejecución interesada al
haberse concluido el procedimiento de ejecución
hipotecaria, que fue recurrida en reposición,
arguyéndose los razonamientos que se estimaban
aplicables al caso en relación a la posibilidad de
la aplicación del art. 579 LEC a procedimientos
judiciales sumarios tramitados al amparo del
art. 131 LH, pese a que ya se hubiera dictado auto
de aprobación de remate. Es con posterioridad
al dictado del auto resolviendo dicho recurso de
reposición, cuando sin hacer valer razón alguna por
la que, pese a haberse rechazado la continuación
del procedimiento, se solicita la tasación de costas
y la liquidación de intereses».
(18) Advierte CORDERO LOBATO que han sido
varias las ocasiones en las que el TS ha tenido que
decidir si era admisible que el acreedor ejecutante
que se adjudicó la finca por un valor muy inferior
al de tasación, ejercitara la acción personal
para pretender el cobro del resto de deuda no
cubierto por el valor de la adjudicación. Todos los
pronunciamientos fueron concluyentes al afirmar
tal posibilidad, incluso en algunos casos en los
que resultaba probado que, tras la adjudicación,
el acreedor había enajenado la finca por un valor
muy superior al importe de la deuda reclamada
(CORDERO LOBATO, Encarna, «Enriquecimientos
injustos y adjudicaciones inmobiliarias en
procedimientos de ejecución», en Diario LA LEY,
núm. 7953, de 29 de octubre de 2012).