PARENTESCO y PATERNIDAD y filiación en pdf

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Derecho civil


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PARENTESCO
y
PATERNIDAD y
FILIACION

PARENTESCO
Capitulo III del Parentexco Arto. 190 al 198
año 2023

Es el vínculo que une a un grupo de personas y que nace por razón de
consanguinidad (sangre), afinidad (matrimonio) o adopción, que
origina de manera constante consecuencias de Derecho.
Nuestro Código Civil en su artículo 190 establece "La ley reconoce el
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro
del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el
adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado
DEFINICION

1. Consanguíneo o Natural: La fuente ordinaria del parentesco consanguíneo
es el matrimonio. Es el que existe entre personas que descienden de un
mismo progenitor o un tronco común. En virtud del enlace matrimonial los
cónyuges se convierten en parientes, pero no forman grado (art. 190 c.c.), en
línea recta o colateral, ascendente o descendente. Hasta el 4º grado.
CLASES DE PARENTESCO:
2. Por Afinidad: Es un vínculo que une a una persona con los parientes
consanguíneos de su cónyuge. Los cónyuges con parientes pero no forman grado.
Es un parentesco por la ley, llamado comúnmente parentesco político. (art. 198 c.c.).
Hasta el 2º grado.
3. Civil: Es la relación jurídica entre adoptante y adoptado.

LÍNEA Y GRADO (artos. 193 y 194)
Grado: Cada generación constituye un grado
Línea: La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente en común
forman línea.
SISTEMAS PRA COMPUTAR EL PARENTESCO
En un aspecto es, que el parentesco por consanguinidad: es inextinguible y, el de afinidad
se extingue al momento de la disolución del matrimonio.
Se computa por grados dependiendo de las líneas de parentesco que deban darse y
dependiendo del parentesco de que se trate.
LA LINEA puede ser:
Línea Recta:
Línea Colateral o Transversal.
Afinidad: se computa del mismo modo que el de consanguinidad y concluye con la disolución del
matrimonio

es la que se forma de las personas que descienden unas de otras (ej. Padre – hijo)
(ascendientes o descendiente). Existen tantos grados como personas
(generaciones), sin incluirse la del ascendiente en común. Es la relación jurídica
entre personas que descienden unas de otras, sin límite de grado;
Línea Recta
Es el de las personas que no descienden unas de otras, pero tienen un
ascendiente en común (ej. Hermanos. tíos, Primos) la relación jurídica entre
personas que descienden de un progenitor común hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad
Línea Colateral

Ley del Organismo Judicial artículo 21. Reglas de parentesco. La Ley reconoce el parentesco
de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil,
que surge de la adopción conforme a la Ley. Los cónyuges son parientes, pero no forman
grado.
EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO
-Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia, en la patria potestad y los
allimentos, ya que se pueden dar derechos y obligaciones.
a) Derecho y obligación de alimentos
b) Derecho de heredar en la sucesión legítima, o la facultad de exigir una pensión alimenticia
en la sucesión testamentaria
c) Derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen entre padres e
hijos, abuelos y nietos en su caso
DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL PARENTESCO

Cuñados
Segundo Grado
POR AFINIDAD Suegos
Primer Grado
Yo- Cónyuge
PARENTESCO

HIJOS DE MIS HERMANOS(sobrinos)
Tercer Grado (línea colateral
Hermanos de mis padres (Tíos)
Tercer Grado (línea colateral
Tatara abuelos
Cuarto grado
POR CONSAGUINIDAD
Yo- Usted
como punto de partida
PARENTESCO
Bisabuelos
Tercer grado
Abuelos
Segundo grado
Padres
Primer Grado
Hermanos de mis abuelos
Cuarto Grado (línea colateral
Hijos de mis Tíos (primos)
Cuarto Grado (línea colateral
HERMANOS
Segundo Grado (línea colateral
HIJOS DE MIS SOBRINOS
Cuarto Grado (línea colateral)
HIJOS
Primer Grado
HIJOS DE MIS BISNIETOS
(Tataranietos) Cuarto Grado
HIJOS DE MIS NIETOS
(Bisnietos) Tercer Grado
HIJOS DE MIS HIJOS
(nietos) Segundo Grado

PATERNIDAD
Salford & Co.
PATERNIDAD
Y
FILIACION:
MATERNIDAD
Capitulo IV Paternidad y Filiación arto. 199 al 227

En nuestra Constitución Guatemalteca la familia se establece como fundamento primario
de la sociedad; sin embargo, pueden presentarse conflictos, los cuales difícilmente
pueden ser resueltos de forma sencilla o mediante el simple diálogo, haciéndose
necesaria la resolución judicial de los mismos. La paternidad, persigue garantizar el
establecimiento legal de la relación de parentesco entre padre e hijo y, la prueba de
paternidad, a través de la prueba genética de ácido desoxirribonucleico (ADN), es utiliza
actualmente como medio determinante para establecer o excluir la Fliación en los juicios
que ahora con la reforma decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala
se tramitaran EN LA VIA ORAL. Asimismo, la prueba de paternidad basada en el ácido
desoxirribonucleico ADN es la técnica médica, biológica y científica que permite
establecer la identidad genética (huella genética única que permite conocer la verdad
biológica sin lugar a equívocos) y la relación filial legítima respecto de quien engendró.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijos
legítimos e ilegítimos, y se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera de el
matrimonio.
En la Constitución de 1945, se consigno que no se reconocían desigualdades
legales entre los hijos.
En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades entre los
hijos, todos tenían igualdad de derechos.
En la Constitución del 65 se establecia que todos los hijos eran iguales ante la ley y
tenían los mismos derechos.
El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera del
matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

Paternidad: Es la relación parental que une al padre con el hijo.
Maternidad: es la relación parental que une a la madre con el hijo.
FILIACION: Es el vínculo que une a dos personas, una de las cuales es padre o madre
de la otra
DEFINICION DE FILIACIÓN:
Es el vínculo existente y que se establece entre padres e hijos; y tiene por
objeto establecer si el hijo lleva o no el apellido del padre, para hacer nacer los
deberes de éste en la patria potestad, como son la alimentación, educación y
auxilio.
Matrimonial (arto. 199) Presunción legal, el marido es padre del hijo concebido dentro del
matrimonio, se tiene por concebido dentro del matrimonio,
Se puede decir que la FILIACION, comprende sus diversas clases y las relaciones entre
padres e hijos.

c. Filiación ilegítima o extramatrimonial (vínculo existente entre padres e hijos derivada de
la unión no matrimonial). Consiste cuando la filiación no resulte del matrimonio, ni de la
unión de hecho registrada, los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de iguales
derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio. (Arto. 209 C.C.)
CLASES DE FILIACIÓN:
a. Filiación legítima o matrimonial (vínculo existente entre padres e hijos derivados del
matrimonio). (arto. 199 C.C.)
b. Filiación cuasimatrimonial (vínculo existente entre padres e hijos, derivado de la unión
de hecho). Se rige por las mismas reglas y presunciones que en la filiación matrimonial.
d. Filiación Civil o por adopción (vínculo existente entre padres e hijos adoptivos).
La Filiación se clasifica de la siguiente forma:

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD: (arto. 200 y 201 C.C.)
El marido es el padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque sea declarada
insubsistente, nulo o anulable, siendo evidente que como la presunción de paternidad
(199 c.c.) admite prueba en contrario, el marido de la madre tiene perfecto derecho de
impugnar la paternidad que se le atribuye. Presumiéndose concebido durante el
matrimonio:
El nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume
hijo del marido si éste no impugna su paternidad (arto 201 C.C.)
Contra la presunción del artículo anterior no se admiten otras pruebas que la prueba
molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), así como haber sido
físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento
veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia,
enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia (arto. 200 C.C.)

Tampoco puede el marido impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el
matrimonio alegando el adulterio de la madre, aun cuando ésta declare en contra de la
paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del
hijo, en cuyo caso si puede negar la paternidad. (arto. 203 C.C)
Sin embargo, la impugnación no puede tener lugar: (artol. 201 C.C.)
a. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez.
b. Si al inscribir del nacimiento en el RENAP, firmó o consintió que se firmara a su nombre .
c. Si por documento público o privado, el hijo hubiese sido reconocido.
TERMINO: La acción del marido negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge, deberá
intentarse judicialmente, dentro de 60 días, contados desde la fecha del nacimiento, si está
presente, desde el día en que regresó a la residencia de su cónyuge, si estaba ausente, o
desde el día en que descubrió el hecho, si se le ocultó el nacimiento. Mismo derecho tienen
los herederos del marido, pudiéndolo ejercitar dentro de 60 días contados desde la muerte
del marido. (arto. 204 C.C.)

Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los 300 días
siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los 180 días de su
celebración se presume concebido en el primero, presumiéndose concebido en el
segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los 180 días de su celebración. Es
importante señalar que en caso de separación o divorcio, la mujer que esté encinta debe
denunciarlo al juez o al marido, en el término de 90 días contados desde su separación o
divorcio. En igual término debe denunciar al juez competente en caso de quedare encinta
a la muerte del marido.
La impugnación de la paternidad es personalisima, sin embargo los herederos pueden
continuarla. Arts. 205-206-207 C.C.

Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del
padre (214 c.c.), el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario de ambos
progenitores conjuntamente, o de uno de ellos separadamente, en que se manifiesta o
declara reconocer como suyo al hijo. Es el acto por el cual se acepta la paternidad o
maternidad de determinada persona.
RECONOCIMIENTO
El nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del
marido si éste no impugna su paternidad
Son formas de reconocimiento:
a) Reconocimiento voluntario. ( Arto. 211 C.C.)
b) Reconocimiento de ambos padres. (Arto. 214 C.C.)
c) Reconocimiento separado, ambos padres lo hacen por separado. (Arto. 215 C.C)
d) Reconocimiento por los abuelos (en caso de muerte o incapacidad del padre). (art,216 C.C
e) Reconocimiento por el menor de edad (reconocimiento del varón con el consentimiento de
quien ejerza la patria potestad sobre él). (Arto. 217 y 218 C.C.)
(Arto. 209al 218 C.C.)

En los últimos 3 casos debe presentarse testimonio o certificación al registrador civil en el
que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación en la partida de nacimiento
respectiva. En cuanto al reconocimiento, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
a. El padre, la madre o tercero interesado pueden impugnar un reconocimiento dentro de 6
meses contados a partir del día que tuvieron conocimiento del mismo. También puede
impugnar el hijo durante el año siguiente a su mayoría de edad. (Arto. 214 C.C.)
b. El incapaz puede impugnar el reconocimiento de un hijo, si recobrare su salud, al año
siguiente de conocido el hecho. (Arto. 216 C.C)
c. El varón menor de edad sólo puede reconocer a un hijo por medio de quien ejerza sobre él
la patria potestad. (Arto. 217 C.C.)
d. La mujer menor de edad puede reconocer a un hijo sin autorización de quien ejerza sobre
ella la patria potestad, después de los 14 años de edad. En cuanto a la filiación ver del artículo
199 al 227 del Código Civil.

a. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador Civil.
b. Por acta especial ante el mismo registrador Civil.
c. Por escritura pública.
d. Por testamento.
e. Por confesión judicial.
El Reconocimiento Voluntario: puede hacerse (arto. 211 C.C.)
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
El principal es la verificación de derechos del hijo nacido extramatrimonial con los hijos
procreados en el matrimonio (209 c.c.). Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a
tres:
a) derecho a la sucesión intestada;
b) derecho a alimentos;
c) derecho a usar el apellido del padre que los haya reconocido.
Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con el expreso
consentimiento del otro (209 c.c.)

1o . Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;
2 o . Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;
3°. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
4°. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre.
5°. Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine
científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si se negare a practicarse la prueba,
dicha negativa será tomada como prueba de paternidad, salvo prueba en contrario. La prueba del
Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse
en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializadas en dicha
materia. En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible en iguales
condiciones y circunstancias, la prueba -ADN-. Parrafo adicionado: El juez puede ordenar al
Instituto Guatemalteco de Ciencias Forenses -INACIF- practique la prueba y la exonere.
El Reconocimiento JUDICIAL : puede hacerse (arto. 221 C.C.)
CLASES DE RECONOCIMIENTO tenemos que puede ser:
a. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO y b. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Consiste en el concurso suficiente de hechos que denotan la relación de filiación y parentesco
entre una persona y la familia a que pretende pertenecer; cuando a falta de inscripción en los
registros civiles, la condición de relación y parentesco de las personas se deba probar mediante
la realidad; por el uso habitual del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al
demandante como hijo al proporcionarle alimentación, educación y reconocerlo como hijo
públicamente.
POSESION NOTORIA DE ESTADO
Asimismo, puede una mujer que no siendo madre de un niño, pero lo ha cuidado como suyo, le ha
proveído para su sustento y educación, tiene derecho a que no le separen de él, sin embargo, si es
obligada porr oden judicial a entregarlo, el padre o madre que pretenda llevárselo deberá pagarle
antes todo lo gastado en su sostenimiento. (arto. 219 C.C.)
El hijo no reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir judicialmente se declare la filiación y
este derecho NUNCA PRESCRIBE respecto de él, asimismo, si este falleciere y tiene descendencia,
estos pueden continuar con la acción iniciada por él o intentarla si ya falleció o adolesciera de
incapacidad. (arto. 220 C.C.)

DECLARACION DE PATERNIDAD
EL RECNOCIMIENTO COMO TAL ES UN ACTO DECLARATIVO, (arto. 227 c.c.) , tanto EL
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, como en el JUDICIAL y surten efectos desde la fecha del
nacimiento del hijo.
LA VIA A TRAMITARSE ANTES DE LA REFORMA 47-2022 era en la vía ordinaria, AHORA ES EN
MATERIA FAMILIA SÓLO VIA ORAL de conformidad con el Decreto 47-2022 del CRG

FIN DE LA PRESENCION
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