SEMANA Nª 1.DERECHO PROCESAL PENAL UNIVERDISA

margothsantiagobaraz 41 views 62 slides Sep 02, 2025
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TEMA DE PRESENTACION


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DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO I

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO I SESIÓN 1 https://www.google.com.pe/search?hl=es&site=imghp&tbm=isch&source=hp&biw=1024&bih=644&q=democracia+en+el+peru&oq=democracia+participacion+ciudadana+en+el+peru&imgrc=hg DR. MANCILLA SIANCAS Víctor

Misión: Formar abogados emprendedores, con valores, sentido humanista, científico y tecnológico, responsables con los cambios que demanda la sociedad global para lograr el desarrollo sostenible . Visión: Al 2021 la carrera profesional de Derecho será reconocida por su calidad innovadora que forma abogados emprendedores con responsabilidad social.

DERECHO PENAL III ( PARTE ESPECIAL) DOCENTE: DR. MANCILLA SIANCAS Victor

CESARE BECCARIA: “Los delitos deben ser calificados según el daño infligido a la sociedad”.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO EL PATRIMONIO EN EL DERECHO PRIVADO Y SU REPERCUSIÓN EN EL DERECHO PENAL Muchos se preguntan si los términos empleados, vinculados al patrimonio, deben efectuarse teniendo como base el Derecho Civil y/o Comercial o no. La Doctrina Penal plantea 3 posiciones teóricas al respecto: La monista, la autoritaria y la mixta.

Teorias sobre términos vinculados con Patrimonio Teoría Civilista: Llamada también monista o de identidad . Sostiene que el derecho penal debe utilizar y aplicar los mismos conceptos que otorga el Derecho Privado. Teoría Autoritaria: Llamada también independiente . Sostiene que el Derecho Penal si bien recibe los institutos creados por el Derecho Privado, en su aplicación otorga un contenido particular de acuerdo a las exigencias de sus fines.

Teoría Mixta: Llamada también ecléptica o integradora. Sostiene que el Derecho Penal recepciona los conceptos elaborados por el Derecho Privado y los aplica respetando su significado original; sin embargo, cuando se presente conflictos linguisticos no le está prohibido al Derecho Penal recrear algunos conceptos por vía de la interpretación para el caso concreto.

Posiciones teóricas sobre el patrimonio TEORIA CIVILISTA TEORIA AUTORITARIA TEORIA MIXTA El derecho penal debe aplicar los conceptos del derecho privado. Ej. Normas del Código Civil El derecho penal debe otorgar un contenido particular. El derecho penal recepciona y usa las normas del derecho privado pero también le esta permitido usar la interpretación. Nuestros juristas de inclinan por esta teoria.

FIN DEL DERECHO PENAL ** RECORDEMOS QUE EL FIN DEL DERECHO PENAL ES LA PROTECCION DE LOS BIENES JURIDICOS, TENIENDO EN CUENTA EL FIN INMEDIATO – PROTECCION DE CONCRETOS INTERESES COMUNES -, Y EL FIN MEDIATO – LA PAZ SOCIAL CON JUSTICIA.

EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS PATRIMONALES Hasta hoy existe discrepancia en las legislaciones sobre el bien jurídico que tutela el Patrimonio, de un lado se sostiene que es la propiedad y de otro lado se sostiene que es el Patrimonio. Para el caso peruano se señala que el bien jurídico a protegerse es el Patrimonio, lineamiento que ha venido siguiendo desde el C. Penal anterior ( 1924).

Concepto : Patrimonio - Teorías Ahora bien, para dar un concepto de Patrimonio es necesario revisar las teorías que existen al respecto: Teoría de la concepción jurídica patrimonial , teoría de la concepción económica del patrimonio, teoría mixta del patrimonio y teoría personal del patrimonio . A.- T. de la concepción jurídica patrimonial: el patrimonio de la persona son derechos y obligaciones reconocidas subjetivamente por el Derecho Privado o Público, siendo su eje central el aspecto jurídico. No es utilizada porque presenta como puntos vulnerables el que excluye la tutela patrimonial no concretizada y porque al conceder la tutela el Derecho Subjetivo conduce a una exagerada subjetivización de la cosa.

B.- T. Económica Patrimonial: concibe al patrimonio como el conjunto de bienes con valor económico sin importar que estén o no reconocidos jurídicamente. El daño patrimonial equivale a una efectiva disminución económica del patrimonio de la persona. La crítica es porque el patrimonio también puede estar constituido por bienes poseídos antijurídicamente. C.- Teoría Mixta: Se conjuga los factores económicos y jurídicos. El patrimonio de la persona es todo aquel bien con valor económico reconocido y protegido por el derecho. Teoría dominante

D.- Teoría Personal del patrimonio: toma como base la teoría mixta. El patrimonio se constituye por todos los bienes suceptibles de valorización económica y reconocidos por el derecho, siempre y cuando posibiliten el desarrollo de su personalidad. El patrimonio de la persona es una garantía para el desarrollo de su personalidad. Aun se encuentra en elaboración.

Teorías que conceptualizan al patrimonio TEORIA DE LA CONCEPCION JURIDICA PATRIMONIAL TEORIA ECONOMICA PATRIMONIAL TEORIA MIXTA TEORIA PERSONAL DEL PATRIMONIO Contiene exigencia jurídica que puede llegar a excluir la tutela patrimonial El bien todo valor económico no interesa si está o no reconocida jurídicamente. El bien que tiene valor económico y es reconocido por el derecho. ** Teoría Dominante El bien tiene valor económico, está reconocido por el derecho, ello siempre que posibilite el desarrollo de la persona.

Real concepto de Patrimonio: Entonces, el patrimonio debe ser entendido como el conjunto de obligaciones y bienes muebles o inmuebles suceptibles de ser valorados económicamente y que son reconocidos por el sistema jurídico como pertenecientes a determinadas personas, en tanto que el patrimonio son todas aquellos DERECHOS REALES. ( Posesión, propiedad, usufructo, uso, prenda, hipoteca). Queda fuera de tutela punitiva los bienes que no tienen relevancia económica.

Como argumentos: Se adopta la concepción mixta – valoración económica y reconocimiento jurídico. El art. 444º del C.P., exige que el bien debe tener un valor superior a una remuneración mínima vital para ser considerado como delito, caso contrario es falta.

Tipos penales tipificados en el rubro de delitos contra el patrimonio Delito de Hurto Simple. Delito de Hurto Agravado HURTO Delito de Hurto de Uso. Delito de Robo ROBO Delito de Robo Agravado. Delito de Hurto de Ganado. Delito de Hurto de uso de ganado. ABIGEATO Delito de robo de ganado

Apropiación Ilícita común Sustracción de bien propio APROPIACION Modalidades de apropiación irregular Apropiación de prenda Receptación Distribución de señales de RECEPTACION satélites de programas Formas agravadas

Delito de Estafa Defraudaciones ESTAFA Administración Fraudulenta Informe distorsionado de auditoria FRAUDE EN LA ADM. DE PERSONAS JURIDICAS Contabilidad paralela Extorsión Chantaje EXTORSION

Usurpación USURPACION Modalidades agravadas Daño simple DAÑOS Daño agravado Producción o venta de alimentos dañinos Interferencia, acceso indebido Sabotaje Informático DELITOS INFORMATICOS Delito informático agravado

HURTO SIMPLE Art. 185º del C.P. “ El que, para obtener provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equipara a bien mueble la energía eléctrica, el gas y cualquier otra energía que tenga valor económico….”

HURTO SIMPLE TIPICIDAD OBJETIVA Para configurarse objetivamente el presente delito debe verificarse la acción de apoderamiento (referido a la disponibilidad en la que se encuentra el agente con relación al bien sustraído), que dicho apoderamiento sea ilegítimo, la acción de sustracción del bien que debe ser mueble ( bien mueble en sentido amplio comprendiendo a los objetos con existencia corporal y a los elementos no corpóreos pero con las características de ser medidos, el valor del bien debe ser mayor a una remuneración mínima vital, que el bien mueble sea parcial ( con partes proporcionalmente establecidas) o totalmente ajeno.

BIEN JURIDICAMENTE PROTEGIDO Dos son las posiciones existentes: a. Se protege la posesión y b. S protege la propiedad . La posición dominante es que protege a la propiedad por ser la de mayor rigurosidad y comprender dentro de ella a la posesión, además la practica judicial siempre se exige que la persona agraviada acredite la propiedad del bien hurtado.

SUJETOS INTERVINIENTES: SUJETO ACTIVO. - Puede ser cualquier persona natural, no se exige que cuente con condiciones o cualidades. La única salvedad es la de ser propietarios. SUJETO PASIVO.- cualquier persona natural o jurídica poseedora o propietaria del bien mueble.

TIPICIDAD SUBJETIVA La actuación del sujeto es eminentemente dolosa; el agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos. Adicionalmente al dolo nuestro sistema peruano exige la intención de obtener un provecho económico con la sustracción del bien (ánimo de lucro).

CARACTERISTICAS Es un delito de lesión y resultado por lo que factible que pueda quedar en grado de tentativa. El no uso de violencia o amenaza contra las personas constituye característica fundamental.

HURTO AGRAVADO: Art. 186º del C.P. “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche. 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculo. 4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 5. Sobre los bienes muebles que forman parte del equipaje de viajero. 6. Mediante el concurso de dos o más personas. …”

TIPICIDAD OBJETIVA Se requiere la presencia de los elementos típicos de hurto básico, salvo el elemento de valor pecuniario que solo esta indicado para el hurto simple. Los hurtos agravados son modalidades específicas del delito de hurto cuya estructura típica depende del tipo básico pero que conservan en relación con éste un margen de autonomía operativa. Más que el valor referencial del bien, lo que interesa en el hurto agravado es el modo como se realiza la sustracción – apoderamiento.

Agravantes: - En casa habitada .- debe ser entendida en sentido amplio, es decir, referida a todo espacio físico que cumpla el papel de vivienda o habitación, y donde una o varias personas moran habitual o circunstancialmente. Se excluye a los edificios que sirvan para negocios, los colegios, las oficinas, los locales de instituciones públicas o privadas.

- Durante la noche.- Debe entenderse desde un criterio gramatical, en sentido cronológico – astronómico. - Mediante destreza.- es decir con especial cuadro de habilidad y destreza, de tal forma que el sujeto pasivo no lo haya advertido. - Mediante escalamiento.- implica la existencia de defensas que protegen directa o indirectamente el bien objeto del delito, empleando el sujeto activo gran agilidad o despliegue de energía física considerable para sobrepasar y vencer las defensas.

- Destrucción de obstáculos.- el sujeto activo destruye o inutiliza las defensas inmediatas o mediatas preconstituidas sobre el inmueble. El magistrado no debe calificar por separado el hurto agravado con los daños e incluso con la violación de domicilio.

- Incendio, inundación, naufragio, calamidad publica o desgracia particular: El fundamento de estas agravantes radica en el abandono o debilitamiento de las posibilidades de defensa de sus bienes por parte de la víctima. El caso del incendio debe ser de gran magnitud, incontrolable por la conducta de la persona, el hurto no necesariamente tiene que darse en el lugar del incendio sino que puede producirse en lugares adyacentes o cercanos al desastre. La inundación a la que se hace referencia debe ser considerable, igual los hurtos pueden producirse durante la inundación así como mientras duren los efectos de la misma. El naufragio debe ser entendida como toda pérdida o ruina de una embarcación en e mar, río o lago navegables, el sujeto activo debe conocer esta circunstancia. Calamidad pública connota una serie de desastres innominados, naturales o sociales, que provocan

Estragos en la población, la economía y en el curso propio de la vida social, generando disminución de la defensa de la propiedad mueble. La desgracia particular de la víctima debe estar referida a un suceso funesto para la economía, salud o tranquilidad de la víctima, previsible o imprevisible. Los bienes que forman parte del equipaje de viajero: Debe entenderse que la persona viajera debe tener un desarraigo respecto del ámbito de su domicilio, luego de ello debe entenderse que el equipaje debe estar referido a los bienes que lleve esta persona dentro de una mochila, maleta, bolsa, alforja, costalillo, etc. No debe considerarse los bienes que lleva puesto el viajero.

- Mediante el concurso de dos o más personas. AGRAVANTES SEVERAS Que el agente actúe en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar hurtos: La organización implica todo tipo de agrupación de personas que se reúnen y en forma mínima se organizan para cometer delitos con la finalidad de obtener un provecho patrimonial indebido. El agente es integrante de una organización cuando haya vinculación orgánica, concierto de voluntades entre el agente y los miembros de la organización, además de vinculación funcional entre el agente y el grupo. Sobre bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de la nación: Se debe atender a la cualidad del objeto del hurto.

- Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas. - Utilizando el espectro radioeléctrico, colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica y con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

¿Se requiere de una cuantía especial en los delitos de hurto y daños agravados? Se han dado al respecto 2 posiciones : Primero para estar frente al delito de hurto agravado se requiere que el valor del bien sobrepase 1 remuneración mínima vital. Segundo no se requiere que el valor de lo sustraído sea mayor a la remuneración mínima vital. Respeta el Principio de Legalidad, afirmándose que al tratarse de supuestos de hechos diferentes, su configuración exige elementos diferentes. Hoy no se exige cuantía para configurarse el delito de hurto.

ROBO Art. 185º del C.P. “ El que se apodera de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.

Tipo objetivo Para configurarse objetivamente el presente delito debe verificarse la acción de apoderamiento, que dicho apoderamiento sea ilegítimo, además de la acción de sustracción del bien que debe ser mueble el mismo que debe tener valor económico así sea mínimo, finalmente el hecho de emplear en contra de la persona violencia o amenaza.

Bien jurídico protegido Se protege la posesión y se protege la propiedad. La posición dominante es que protege a la propiedad por ser la de mayor rigurosidad y comprender dentro de ella a la posesión, además la practica judicial siempre se exige que la persona agraviada acredite la propiedad del bien robado.

Sujetos intervinientes Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona pues no se exige la presencia de alguna cualidad especial. La única condición es que el agente no sea propietario exclusivo del bien. Sujeto Pasivo.- es el propietario del bien y en su caso junto a él también será el poseedor legítimo del bien cuando este se lo hayan sustraído.

Tipicidad Subjetiva La actuación del sujeto es eminentemente dolosa ; el agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos. Adicionalmente al dolo nuestro sistema peruano exige la intención de obtener un provecho económico con la sustracción del bien (ánimo de lucro).

Características El delito de robo es un delito de apoderamiento mediante sustracción al igual que el delito de hurto , pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, anulando su voluntad de defensa. El tipo penal de robo es un delito complejo en razón a que se recurren a elementos constitutivos de otras figuras delictivas. El valor del bien debe ser económico, no importa si es mínimo.

DIFERENCIAS ENTRE HURTO Y ROBO HURTO Se emplea violencia contra la cosa. La conducta es subrepticia o clandestina – la víctima se entera cuando el delito se ha consumado. Se exige determinado valor económico del bien sustraído ( sobrepasar una remuneración mínima vital). La sanción es menos drástica. ROBO . Se emplea violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física. . La conducta ilícita es evidente y notoria. . Solo se exige que tenga valor económico. . La sanción es mas drástica.

ROBO AGRAVADO Art. 189º del C.P. “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o mas personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios. …”

Casa habitada: aquí el concepto varia en función al empleo de la violencia contra la persona. A mano armada: existe posiciones discrepantes si se debe o no considerar circunstancia agravante si el instrumento no es real. Con el concurso de personas: la posición dominante indica que se da tal condición respecto de los coautores, teniendo todos dominio sobre el hecho.

ABIGEATO Se configura el delito de abigeato cuando el sujeto activo con la finalidad de obtener un provecho patrimonial sustrae ganados total o parcialmente ajenos del lugar donde se encuentra sin tener derecho alguno sobre ellos, causando con su conducta un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Aquí el bien jurídico protegido es la propiedad y, por tanto, el sujeto pasivo siempre será el titular o propietario del animal objeto de sustracción.

La única diferencia con el delito de hurto es respecto al bien objeto de sustracción. Mientras que en la figura de hurto puede ser objeto de sustracción todo bien mueble o animal que tenga un valor económico superior a una remuneración mínima vital; en el abigeato el objeto de sustracción solamente lo constituye los animales de la familia de los vacunos, ovinos, equinos, caprinos porcinos o auquénidos.

Este tipo penal es conocido como números clausus. Si se produce la sustracción de otro tipo de animal nos encontraremos frente a un delito de hurto siempre que el valor sobrepase una remuneración mínima vital.

APROPIACION ILICITA Art. 190º del C.P. “ El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador ….”

Tipicidad Objetiva Se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial para si mismo o para un tercero, se apropia, adueña, adjudica o apodera de un bien mueble, dinero o un valor que ha recibido el sujeto en calidad de depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien.

Ejecutoria Suprema La Sala Penal de la Corte Suprema, por ejecutoria, a precisado “existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio el bien, a lo que se agrega el hecho de que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso”

Tipicidad objetiva Debe estar presente la apropiación la cual debe ser indebida, no se encuentra en este supuesto cuando el sujeto hace efectivo el derecho de retención (Art. 1123º del C.C.), además debe existir el título traslativo de dominio que obligue a hacer uso determinado. Se configura el delito cuando el agente ante la solicitud de devolución o restitución se niega a hacerlo.

El provecho a obtener el sujeto activo debe ser propio a hacia un tercero. El provecho es una ventaja de índole económica. El bien jurídico protegido Se afecta el patrimonio, precisando la propiedad regulada en el Art. 923º del Código Civil.

Sujetos intervinientes: Sujeto activo.- No puede ser cualquier persona porque se exige que en el agente concurra dos circunstancias esenciales, primero que haya recibido el bien en virtud de un título lícito por el cual se transmite la posesión, y segundo que tenga la obligación de devolverlo, entregarlo o hacer un uso determinado sobre el bien recibido. Sujeto pasivo.- puede ser cualquier persona que tenga la condición de propietaria de un bien mueble, dinero o valor entregado por título legítimo, para después devolverlo o entregarlo a tercera persona o hacer un uso determinado.

Tipicidad subjetiva Es un delito doloso que además requiere de animo de lucro. Las circunstancias agravantes señaladas en la norma se dan en función a la calidad del sujeto activo. Es unánime la doctrina peruana al señalar que la mayor sanción se justifica en razón que el agente al mismo tiempo que con su conducta agravia al patrimonio , también defrauda la confianza depositada por el Estado.

Resulta adecuado tomarse en cuenta los artículos 564º, 502º, 778º del Código Civil. El último párrafo del presente tipo penal recoge la agravante por la calidad del bien objeto del delito.

RECEPTACION Art. 194º del C.P. “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días multa”.

Tipicidad objetiva Se exige que el objeto del delito debe ser objeto material de un delito anterior además el sujeto debe saber que el bien provino de un delito o por lo menos debe presumirlo. Las modalidades en las que se materializa son la adquisición del bien (Art. 1529º y 1533ª del C.C.), el recibirlo en donación (Art. 1621º del C.C.), en prenda (Art. 1055º C.C.), la guarda del bien (custodiar, conservar o cuidar el bien), esconderlo, venderlo, ayudar a negociar, adquirirlo, entre otros.

Bien Jurídico Protegido Es el patrimonio y más directamente el derecho de propiedad Sujetos intervinientes : Sujeto activo.- puede ser cualquier persona , con la condición que realice o efectúe algunas de las conductas simbolizadas con los verbos rectores del tipo penal. Sujeto pasivo.- Cualquier persona que tenga el título de propietario o poseedor legítimo del bien objeto del delito.

Tipicidad subjetiva Es un tipo penal doloso que además requiere de ánimo de lucro.
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